Advertiré de entrada que «cogérsela con papel de fumar» no es expresión fina pero tampoco machista, pues según nos enseñó el añorado Amando de Miguel, el Diccionario del insulto, de Juan de Dios Luque y otros equivale a «ser excesivamente formalista, puntilloso y exquisito; dícese también del legalista o pseudopuritano que hila muy fino porque tiene excesivos remilgos en comprometerse o arriesgarse».
Viene al caso porque cuando los administrativistas examinamos las distintas variantes de actuación administrativa, tenemos razones para sentirnos como los entomólogos, enfrascados con el microscopio para examinar una especie que vuela o se arrastra, e intentar determinar qué es, si es insecto o araña, y las consecuencias.
Lo comento al hilo de la reciente sentencia de la sala tercera de 29 de noviembre de 2023 (rec.3382/2022) que afronta la impugnación por un grupo ecologista del acuerdo autonómico que Declara de Interés Turístico un proyecto concreto de uso de suelo para campo de golf. Para los recurrentes, tal declaración contiene determinaciones y funciones propias de un auténtico plan urbanístico, y como tal, debería estar sometido a evaluación ambiental específica. Para la Administración, es una medida de impulso que no compromete la determinación urbanística final, no siendo plan ni programa.
Notemos que distintas son las implicaciones jurídicas según la etiqueta que pongamos a tal instrumento (Declaración por el Consejo de Gobierno Autonómico de la solemne Declaración de Interés Turístico del proyecto), ya sea plan (disposición general) o declaración (acto general).
O sea, toda una catedral de intereses públicos y privados pendiente de una interpretación jurídica, que además, con la riqueza dialéctica que admite el derecho administrativo, permite sostener una tesis u otra.
Finalmente la Sala Tercera apoya su sentencia en un dato crucial:
En definitiva y según lo expuesto, el proyecto presentado ante la Junta de Gobierno de Andalucía para obtener la Declaración de Interés Turístico está subordinado a la existencia de un plan urbanístico que lo incorpore entre sus previsiones y en el caso de que no lo contemplara es preciso que con carácter previo se proceda a su innovación, supeditados en todo caso el plan o su innovación al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en los correspondientes instrumentos de prevención y control ambiental».
Y en consecuencia resuelve :
que las declaraciones de interés turístico de determinados campos de golf, aprobadas por la Junta de Andalucía, no pueden ser consideradas como disposiciones generales sometidas a especiales exigencias de tramitación por su posible impacto en el medio ambiente, como ocurre con los planes urbanísticos, sino que más bien son medidas de fomento o impulso por parte del Gobierno andaluz de determinados proyectos que tienen o pueden tener un impacto positivo en la actividad turística en Andalucía, pero supeditándolos siempre en cuanto a su ejecución a la normativa urbanística correspondiente que tiene que darles cobertura. Esta normativa si debe someterse a los imperativos medioambientales”.
Es curioso que tal Declaración de Interés Turístico no es un folleto parroquial, sino una solemne autorización para acometer la actividad que provoca cambios en el régimen urbanístico y que, no nos engañemos, es la locomotora imparable del cambio urbanístico. No es incompatible el que sea «más bien medida de fomento» con que simultáneamente sea «instrumento ordenador y prescriptivo».
Podrá sostenerse que todavía no está madura la regulación urbanística final y que antes de llegar ese momento ya se aprobarán los Estudios de impacto ambiental que procedan, pero me temo que ya han pasado o deberían pasar los tiempos en que la justicia administrativa opta por eludir coger el toro por los cuernos, de posponer los problemas, de dejar pudrirse los actos y reglamentos hasta que provocan situaciones irreversibles.
El problema no es si existen razones en las sentencias, sino si las razones son razonables desde el punto de vista de los intereses reales en juego, de la economía procesal y de las exigencias de confianza legítima y seguridad jurídica. O si se quiere desde los irrenunciables principios de Buena Administración, o de los principios de Buena Jurisdicción.
Cuando se descubre un león próximo, y se alerta al guardia del parque, éste deberá examinarlo con atención y proclamar (i) o bien que el león es viejo o sin dientes, y que no proceden las medidas, (ii) o bien que el león es una amenaza real y que hay que tomarlas. No basta con decir que hasta que no ataque no procede tomar medidas y dejarlo suelto.

