En la práctica forense, pese a que la esfinge de la Justicia se la representa con los ojos vendados, es inevitable que el abogado se esfuerce en hacer un pronóstico de desenlace según el juez o magistrado que toca en suerte (buena o mala).
Es cierto que los principios de objetividad, imparcialidad e independencia son zarandeados frecuentemente, desde instancias políticas, mediáticas o según los damnificados por fallos judiciales, e incluso voces autorizadísimas han analizado lúcidamente las debilidades de la independencia judicial, como Sosa Wagner en Sosa Wagner, en La independencia del Juez: ¿una fábula? (La esfera de los libros, 2016).
Por mi parte, ahora no me refiero a casos de parcialidad envenenada de prevaricación, pues tal y como expuse en “Como piensa un juez. En busca de la sentencia justa” (Wolters kluwer,2021):
Debo señalar por mi experiencia a través de dos Salas y por lo vivido en Juzgados en íntimo contacto con otros, que jamás he conocido sentencia alguna de compañeros en que sospechase prevaricación o parcialidad. Cuando algún abogado o ciudadano se atreve a sugerirlo de los compañeros o de la justicia en general, siempre indico con vehemente seguridad que en la profesión judicial existirán, como en otras facetas profesionales complejas, resultados o sentencias erradas, que serán fruto de la ignorancia o la pereza, y reprochables, pero salvo extrañísimas ovejas negras, nunca debidas a la prevaricación o parcialidad maliciosa.”
Así y todo, el ponente o timonel importa. Es innegable que hay jueces más formalistas que otros. Más procesalistas que de fondo. Más cómodos en unas especialidades que otras. Más diestros en unos asuntos que otros. Más agudos en captar argumentos y razones que otros. Más pacientes y respetuosos con las partes. Más actualizados que otros, en formación jurídica derecho o en valores. Y como no, hay jueces que, como toda persona atraviesan buenos y malos momentos -personales/profesionales/sociales- que inciden en su modo de afrontar el litigio.
En efecto, es evidente que con la misma receta (proceso y procedimiento), los mismos ingredientes (alegaciones, pruebas y normas) y la misma profesionalidad, el resultado puede depender de la singularidad del cocinero. Recordemos que entre las características que deben adornar al juez, el mismísimo Sócrates alzaba la imparcialidad: «Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente».
Sin embargo, a diferencia de la corbata, la pareja o el desayuno, no podemos elegir el juez. Bien está recordar cómo se asigna el juez de cada caso, o más bien, a la inversa, pues primero llega el caso y luego se asigna el juez.
Poca incertidumbre hay donde solo existe un Juzgado de la materia con competencia territorial exclusiva. En cambio, allí donde hay varios Juzgados, los asuntos se reparten por el Juzgado decano siguiendo el orden de entrada, como crupier que reparte cartas boca abajo, de una en una, por jugador, siguiendo su orden numérico. En el caso de las Salas, el art.152.1 LOPJ establece que “Las Salas de Gobierno desempeñan la función de Gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete: 1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala”. Dentro de cada sección existen criterios objetivos predeterminados por la presidencia de la Sala respectiva– normalmente, ajustados al orden del escalafón- que suelen asignar “ciegamente” uno o varios números a cada magistrado, de manera que en el futuro según van entrando los asuntos, y a tenor del número de entrada, todos saben a qué magistrado le corresponderá tramitarlo y resolverlo (Juzgado) o proponer resolverlo (ponente de Sala).
A veces concurren circunstancias de sobrecarga, solapamiento de señalamientos, fuerza mayor o enfermedad o licencia del juez, que impiden que dicte la sentencia el juez inicialmente asignado, caso en que puede cambiarse de forma sobrevenida.
Recientemente, la sentencia de la Sala tercera de 30 de mayo de 2022 (rec.123/2021) expone el sentido del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado:
Este derecho supone que la competencia del órgano judicial y su composición están fijadas de antemano de manera que no cabe modificarlas para que de un determinado proceso conozca un concreto órgano o unos particulares jueces. Se dirige, pues, a impedir que se recurra a jueces ad hoc para resolver un singular asunto. Así, la predeterminación de la competencia y de quién o quiénes hayan de ser los titulares de los juzgados y tribunales es una de las garantías esenciales del Estado de Derecho de ahí que, a la vez, sea un rasgo básico de su arquitectura jurídica y un derecho fundamental de toda persona.
La predeterminación debe efectuarla la ley, bien señalando directamente el órgano competente y su composición, bien estableciendo reglas precisas para identificarlos a fin de que sean el uno y la otra conocidos previamente a la instauración del proceso y, ciertamente, se extiende a los mecanismos de reparto de asuntos en la medida en que a través de ellos pudieran alterarse aquellas reglas o conducir un caso a un juzgado o tribunal o a un juez o sección en especial.”
Para el caso de que se cambie el juez inicialmente asignado, si se da al término del procedimiento y bajo la circunstancia de que no presenció las pruebas o actuaciones anteriores, es cierto que la inmediación padece, pero en la práctica, hoy día se verá suplida esa carencia por la constancia videográfica, que disipará en la inmensa mayoría de los casos la posible indefensión.
Altamente ilustrativa resulta la sentencia de la Sala tercera de 11 de junio de 2013 (rec.6487/2011) sobre la problemática de los cambios sobrevenidos de juez asignado:
El primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA , en lo sucesivo), denuncia la infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , dado que, habiéndose dictado providencia que señalaba día para el acto de votación y fallo y designaba también el Magistrado ponente, después, un día antes del señalado, se dictó otra, notificada al día siguiente de que tuviera lugar aquel acto, que, invocando «razones de funcionamiento de la Sala», hacía saber a las partes cuál sería la composición de ésta y cuál el Magistrado, distinto de aquél, designado como ponente.
El motivo no denuncia, sin embargo, que el nuevo Magistrado ponente estuviera incurso en alguna causa legal de recusación. Ni explica tampoco cómo o por qué se le habría causado indefensión real a la parte si la Sala de instancia, antes de dictar la sentencia recurrida, conoció y resolvió, desestimándolo, el recurso de súplica que aquélla interpuso contra la providencia del día anterior al señalado para aquel acto, en el que, asimismo, dejaba de denunciar causa alguna de recusación.
Se atreve, eso sí, y pese a que aquella Sala dijo en el auto resolutorio de ese recurso de súplica que el Magistrado inicialmente designado se encontraba «en situación de ausencia legal de la Sala», a afirmar, literalmente, que «se evidencia que la designación de la nueva ponente, con la remoción del anteriormente designado, fue una designación ad hoc».
Así las cosas, la desestimación del motivo antes anunciada se impone con toda rotundidad. Lisa y llanamente, porque si la parte no denuncia que el nuevo Magistrado ponente esté incurso en causa legal de recusación, su intervención en aquel acto nada dice por sí sola acerca de que con ello se hubiera menoscabado o conculcado la garantía que prevé el artículo 24.2 de la Constitución , relativa al conocimiento del proceso por «el juez ordinario predeterminado por la ley». Éste lo es, en este caso, la Sala que dictó la sentencia, compuesta, no necesariamente por los mismos Magistrados que la formaron a lo largo del procedimiento o en trámites inmediatamente anteriores al de la votación y fallo, sino por los que legalmente la componen. En un supuesto así, en que no se hace aquella denuncia, incluso la falta de una previa notificación a las partes del cambio de ponente no pasaría de ser una mera irregularidad procesal carente de trascendencia en un recurso de casación, pues faltaría entonces, en el motivo que se formulara por ello, el presupuesto o requisito que exige el inciso final del artículo 88.1.c) de la LJCA , consistente en que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales «haya producido indefensión para la parte».”
En definitiva, que el sistema de la justicia cuenta con la garantía objetiva de la designación del juez para cada caso, pero no asegura que el juez designado no incurra en parcialidad o incluso arbitrariedad, por muchos controles que se alcen. El sistema llega donde llega y no creo que exista alternativa técnica que, más allá de la extensión de los motivos de abstención y recusación, permita entrar en la cabeza de cada juez para saber si en el caso concreto actuará o ha actuado con la rectitud y altura de miras que se espera. Es más, si existiese un abanico extenso de motivos de exclusión del juez designado por cada parte, como cuando se excluyen miembros de los jurados americanos, podría conducirse al perverso efecto contrario: elegir el juez que interesa por razones inconfesables.
Con ello, espero haber mostrado los criterios de asignación de ponentes y posibilidad de cambios sobrevenidos. Bien está conocer algo de la trastienda judicial y las razones del viejo dicho forense:
Los buenos abogados conocen la Ley, los grandes abogados conocen al juez.
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Este derecho supone que la competencia del órgano judicial y su composición están fijadas de antemano de manera que no cabe modificarlas para que de un determinado proceso conozca un concreto órgano o unos particulares jueces. Se dirige, pues, a impedir que se recurra a jueces ad hoc para resolver un singular asunto. Así, la predeterminación de la competencia y de quién o quiénes hayan de ser los titulares de los juzgados y tribunales es una de las garantías esenciales del Estado de Derecho de ahí que, a la vez, sea un rasgo básico de su arquitectura jurídica y un derecho fundamental de toda persona.