castigo - delaJusticia.comHoy día son tantos los ilícitos administrativos que se mueven en zonas próximas al territorio de los ilícitos penales, que no es infrecuente que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador mientras duran las actuaciones penales, y ello lógicamente interrumpiéndose el plazo de prescripción durante tal suspensión.

Hasta ahí parece claro el juego de la concurrencia de ambas jurisdicciones y su impacto en los plazos de prescripción. Sin embargo, la realidad es mas rica que la imaginación del legislador (y de la jurisprudencia) y se ha planteado ante la sala tercera la siguiente cuestión casacional sobre interpretación del artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Dicho articulo dispone: “Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.» De ahí deriva el demandante que interrumpe la prescripción la iniciación de un procedimiento sancionador, y como no se refiere al ámbito penal, considera que éste interrumpe la prescripción solamente si existiese un procedimiento sancionador.

En interpretación justamente literal el demandante postulaba que “solo cuando se ha iniciado el procedimiento sancionador, las actuaciones penales podrán suspender el plazo de prescripción, pero siempre que previamente se haya iniciado el procedimiento sancionado”. Por tanto, considera que si no hay abierto un procedimiento sancionador, el que exista una actuación penal paralela por los mismos hechos y sujeto, no interrumpiría la prescripción de la acción para sancionar administrativamente pues no existiría ningún procedimiento inicado.

Este planteamiento literal e imaginativo, no convence a la sala tercera. Veamos la reciente sentencia de la sala tercera de 5 de junio de 2026 (rec. 6729/2023) se apoya en una doble argumentación, teórica y empírica.

Desde un punto de vista dogmático expone que:

Ahora bien, esa exclusión de la sanción administrativa en favor de la del orden penal, constituye el efecto material del non bis in idem; pero existe también un efecto formal, constituido, de una parte, en que los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, vincula a la Administración, para el caso de que el proceso penal concluya con la absolución del delito imputado por hechos también tipificados como infracción administrativa; de otra parte, que mientras esté actuando el Orden penal, debe abstenerse de toda actuación la Administración por unos mismos hechos. Es decir, el non bis idem comporta la proscripción del doble enjuiciamiento, porque no es admisible, bajo la óptica del principio de la legalidad de las infracciones y sanciones, que se someta a un mismo sujeto por unos mismos hechos y una misma fundamentación, a defenderse en dos frentes procedimentales, el penal y el sancionador administrativo.

Y con argumentación lúcidamente práctica señala que:

justicia mira - delaJusticia.comDe llevarse a sus últimas consecuencias la interpretación que se sostiene en el recurso, se llegaría a la paradójica situación de que si los hechos denunciados tiene apariencia de delito y se inician actuaciones penales que concluyen con el archivo de dichas actuaciones preferentes, difícilmente podrían sancionarse los hechos, si son susceptibles de tipificarse como infracción administrativa porque, en la mayoría de los supuestos la no suspensión de la prescripción de tales infracciones por el previo y preferente proceso penal habrá permitido ganar la prescripción administrativa. Y dando un paso más, debe destacarse el carácter meramente formal y de excesivo rigorismo, sin beneficio alguno, que comporta dicha interpretación, porque si la Administración tienen conocimiento de que unos hechos, que pueden ser, además de constitutivos de delito, de infracción administrativa, están siendo enjuiciados en un proceso penal, se vería obligada a iniciar un procedimiento sancionador, con notificación al interesado, para inmediatamente suspenderlo porque no se niega que en ese caso si tiene efectos suspensivos. Pero es que esa solución, ciertamente rigorista, olvida que el inicio del procedimiento sancionador administrativo está proscrito por el derecho fundamental, como ya vimos, y, en definitiva, inicio de procedimiento hay.

En consecuencia fija la siguiente doctrina casacional:

la existencia de un procedimiento penal por unos mismos hechos, contra unas mismas personas, en el caso de que tales hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con un mismo fundamento, suspende el plazo de prescripción de la infracción administrativa, para el caso de que las actuaciones penales fueran archivadas sin sanción penal, aun cuando el procedimiento administrativo no se hubiese iniciado, quedando suspendido el plazo de prescripción de la eventual infracción administrativa desde el inicio del previo proceso penal, hasta su conclusión.

irracional - delaJusticia.comDe ahí debemos recordar que no toda interpretación literal es aceptable con sus consecuencias, si no supera el test de congruencia y racionalidad. O sea, la interpretación que conduce al absurdo debe ser descartada,