Se ha admitido por un recientísimo auto una cuestión casacional relativa al valor de las pruebas periciales de parte.
A veces las sentencias casacionales innovan y aclaran, pero otras, como es el caso, me temo que servirán para consolidar doctrinas ya asentadas y que inexplicablemente quedan aletargadas o inaplicadas en sentencias aisladas.
Es el caso de la cuestión casacional admitida por este auto de 24 de marzo de 2025 (rec.5922/2024), consistente en
Determinar:
Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente indicando, al denegarla, que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que una prueba pericial de esa clase tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes técnicos de los que se sirvió la Administración, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones.
En el caso planteado la Sala de instancia (cuyo criterio se somete al Tribunal Supremo) afirmó literalmente
«Por tanto, debe ser la parte recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos”.
Hasta aquí, todo razonado y razonable.
« A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos,…”
Hasta aquí, la normalidad impera (aunque ciertamente el Tribunal médico es órgano de la Administración en que se integra, y el perito judicial actúa a título propio como experto independiente).
Pero añade:
“ sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por la parte recurrente (…)».
Creo que esta doctrina relativa a que las pericias de parte no son auténticas pericias ha sido superada por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que me temo que es la crónica de una doctrina casacional anunciada: “los informes periciales de parte son auténticas periciales, idénticas en rango y naturaleza las periciales de la administración o las acordadas judicialmente”. Cosa distinta es el valor que merezcan unas u otras y que descansa en la sana crítica.
De ahí que toda cuestión contencioso-administrativ relativa a justiprecio, evaluación de incapacidades, valoración inmobiliaria o responsabilidad médica, admite a mi juicio, con total naturalidad y legalidad, que la parte demandante aporte al proceso (o en el procedimiento) informes periciales para sostener su criterio. La única singularidad de estos informes de parte radica en que al ser aportados por quien los encarga y conoce su contenido, debe justificar la necesidad de la práctica de aclaraciones adicionales (pues en principio son innecesarias).
Y por supuesto, lo que el Tribunal Constitucional ha dejado claro tempranamente es que no se ajusta a la tutela judicial efectiva denegar una prueba relevante y luego fundamentar el fallo desestimatorio en no haber probado (no se puede reprochar falta de prueba a quien se le impide probar).
En fin, expongo este personal criterio, con la debida reserva y respeto a lo que finalmente disponga la doctrina casacional de la sala tercera, para evitar que en este ínterin proliferen lo que a mi juicio son malas prácticas procesales y que sacrifiquen la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es el derecho a alegar y probar y otra la de igualdad de partes, o sea, que tan periciales son los informes técnicos que aporta la Administración como los que aporta el particular al proceso con su demanda.
Recordemos, que los informes sean de parte o de la administración que no sean traídos a los autos con esa naturaleza pericial (por las partes, indicando en demanda y/o contestación que son medios de prueba de esta naturaleza en otrosí), podrán quedar relegados a meros documentos, como recuerda la STS de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) «hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones (arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados».
Sobre el valor de las pericias, con valiosas precisiones ya se ocupó la Sala Tercera.
En fin, que estas cuestiones importan mucho porque hay procesos que versan sobre cuestiones de hecho y por un error procesal en materia de prueba ( de las partes, o del juez) la justicia puede salir por la ventana.
